Capítulo XI: Régimen Jurídico

Artículo 86.- Normativa aplicable.

1.- Salvo en cuestiones civiles, penales y laborales que quedan sometidas a su específico régimen jurídico, la actuación del COAL como Corporación de Derecho Público está sujeta al Derecho Administrativo y se rige por las siguientes normas:

a) La legislación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la legislación básica del Estado en materia de Colegios Profesionales.

b) El Estatuto Particular, los Reglamentos y acuerdos de alcance general que se adopten para su desarrollo y aplicación por la Junta General y la Junta de Gobierno.

c) Los Estatutos Generales de los Colegios Arquitectos, las normas aprobadas por la Asamblea General del CSCAE y todos los acuerdos adoptados por los órganos estatutarios del CSCAE, en cuanto se refieran al ejercicio de la Arquitectura, a la normativa deontológica aplicable y al régimen disciplinario.

d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto resulte aplicable.

2.- Para los actos del COAL sujetos al Derecho Administrativo, se aplicará con carácter supletorio la legislación sobre Procedimiento Administrativo Común y del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

3.- Los acuerdos, decisiones o recomendaciones del COAL con trascendencia económica observarán los límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 87.- Eficacia de los actos y acuerdos.

1.- Excepto en materia disciplinaria, los acuerdos y resoluciones de los Órganos Colegiales sometidos al Derecho Administrativo se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación en forma, y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a otro plazo o condición de eficacia.

2.- Los Reglamentos colegiales y sus modificaciones, así como los demás acuerdos de alcance general, entrarán en vigor a los veinte (20) días naturales de su publicación en el Boletín o circular colegial, salvo que establezcan otro plazo.

3.- Las resoluciones o acuerdos particulares que afecten de modo especial e inmediato a los derechos o intereses de los colegiados, deberán notificarse directamente a éstos por cualquiera de las formas admitidas en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incluyendo la motivación suficiente y la indicación de los recursos que procedan y los plazos para interponerlos conforme a lo previsto en este Estatuto.

Artículo 88.- Nulidad de los actos, acuerdos y resoluciones.

Son nulos los actos, acuerdos y resoluciones de los Órganos Colegiales que sean contrarios a la Ley, los adoptados con notoria incompetencia y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido por las leyes, procediendo su revisión en los términos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 89.- Recursos administrativos.

1.- Contra los acuerdos y resoluciones emanados de los órganos colegiales sujetos al Derecho Administrativo y los actos de trámite, si éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cabe interponer potestativamente recurso de alzada ante el CSCAE.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en el recurso que se interponga contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

2.- Los plazos de interposición y resolución del recurso colegial a que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre Procedimiento Administrativo Común.

3.- Sin necesidad de interponer el recurso indicado en el apartado primero, la persona interesada podrá impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.

4.- Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León respecto de los actos colegiales que se dicten en el ejercicio de funciones administrativas delegadas por dicha Administración.

Artículo 90.- Régimen de disolución del Colegio.

Salvo en aquellos casos que venga impuesta directamente por la Ley, la disolución del COAL precisa la existencia de causa justificada y grave, debiéndose ser acordada en Junta General Extraordinaria convocada, como mínimo, por la cuarta parte de los colegiados.

Para la validez del acuerdo se requerirá un quórum de asistencia igual o superior a la mitad de los colegiados  y que voten a favor de la disolución las dos terceras partes de los asistentes.

El acuerdo de disolución y la propuesta de liquidación patrimonial serán elevados a la Junta de Castilla y León para su aprobación en los términos legalmente procedentes. En dicho acuerdo se determinará el destino de sus bienes.

En el caso de disolución por Agrupación de Colegios Profesionales de la misma profesión, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre Colegios Profesionales de Castilla y León.