Capítulo II: Incorporación al Colegio

Artículo 6.- Deber de colegiación.

1.- El ejercicio de la profesión de Arquitecto en el ámbito del COAL, a título individual o mediante Sociedades Profesionales de Arquitectos, requiere la previa colegiación en el COAL cuando el domicilio profesional o social se tenga en el ámbito del territorial del COAL.

En el ejercicio individual de la profesión, el domicilio será el del estudio profesional o el del puesto de trabajo o, si se dispusiere de varios, el que tenga carácter de principal.

En caso de no disponer de estudio profesional ni de puesto de trabajo, se reputará como domicilio profesional el del municipio en el que se figure empadronado.

2.- En el caso de Arquitectos legalmente establecidos en Estados miembros de la UE u otros países europeos en los que sea aplicable la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Si se trata de nacionales de terceros países, es estará a las normas y requisitos exigidos legalmente para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

3.- La colegiación también será obligatoria para aquellos Arquitectos que tengan la condición de funcionarios o de personal laboral de cualquiera de las Administraciones Públicas que desempeñen funciones como Arquitectos en el ámbito territorial del COAL, no siendo obligatoria para el ejercicio de sus funciones administrativas en los términos previstos en la Ley.

4.- La condición de colegiado, que se adquiere por la incorporación al Colegio, es una categoría única, teniendo todos los colegiados los mismos derechos y deberes. Según las singularidades del ejercicio profesional se podrán establecer distintas modalidades de pago de las cuotas en función de los servicios colegiales a los que se tenga acceso. La cuota de inscripción o cuota de primera colegiación, no podrá superar, en ningún caso, los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

5.-La incorporación o la permanencia en el COAL como colegiado será voluntaria para los Arquitectos que no ejerzan la profesión o que se encuentren legalmente dispensados del deber de colegiación.

Artículo 7.- Obligaciones inherentes a la colegiación.

Por su colegiación en el COAL, los Arquitectos quedan obligados al estricto cumplimiento de las prescripciones de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos de España y su Consejo Superior, de este Estatuto, de los Reglamentos colegiales y demás normas y resoluciones que acuerde la Junta General del COAL o sus Órganos de Gobierno, quedando obligados a contribuir al sostenimiento del COAL mediante el abono de las cuotas colegiales que les correspondan conforme al presente Estatuto Particular y los acuerdos de la Junta General.

Artículo 8.- Condiciones para la colegiación.

1.- Para incorporarse como colegiado en el COAL será necesario cumplir las siguientes condiciones:

a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto. (*)

b) No hallarse incapacitado o inhabilitado legalmente para el ejercicio de la profesión. (**)

c) No encontrarse suspendido en el ejercicio profesional por sanción disciplinaria colegial firme. (***)

d) Abonar los correspondientes derechos de colegiación, que se ajustarán a los costes de tramitación. (****)

2.-La incorporación al COAL como colegiado se solicitará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno en el que se hará constar su identidad, el cumplimiento de las condiciones para causar alta y los demás datos que deban constar en el Registro de Colegiados del COAL, acompañando los documentos que justifiquen los extremos consignados en la solicitud.

(*) La condición a) del apartado 1 del presente artículo, se acreditará mediante testimonio autentificado del título académico o testimonio notarial del mismo, o bien y provisionalmente, con la certificación que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales y de tratarse de ciudadanos de otros países cumplirán los demás requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España.

(**) La condición b) del apartado 1 del presente artículo, se entenderá acreditada por declaración del interesado.

(***) La condición c) del apartado 1 del presente artículo, se entenderá acreditada por declaración del interesado o certificación solicitada por el COAL al CSCAE.

(****) La condición d) del apartado 1 del presente artículo, se acreditará con el justificante de haber pagado la cuota  correspondiente

La Junta de Gobierno resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo máximo de un (1) mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el apartado anterior. Las solicitudes efectuadas por profesionales con nacionalidad o titulación de Estados no pertenecientes a la Unión Europea requerirán informe del CSCAE, en cuyo caso el plazo máximo de resolución será de tres (3) meses. La resolución podrá dejarse en suspenso para subsanar las deficiencias de la documentación presentada o para efectuar las comprobaciones procedentes a fin de verificar su legitimidad y suficiencia. La solicitud decaerá y será archivada, si el solicitante retrasase la aportación de la documentación requerida más de tres meses desde que se le requiriera, sin que exista causa justificada.

3.- La incorporación al COAL como colegiado podrá ser solicitada mediante la utilización de medios telemáticos dirigidos a la Junta de Gobierno en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 9.- Suspensión de la colegiación.

Son causas determinantes de la suspensión de la colegiación y, por tanto, de los derechos inherentes a la condición de colegiado:

1.- La inhabilitación absoluta o especial, la incapacitación o la suspensión temporal para el ejercicio profesional que venga impuesta por una resolución judicial firme.

2.- La expulsión del COAL o la suspensión temporal para el ejercicio de la profesión que venga impuesta como consecuencia de una sanción disciplinaria que haya sido dictada en un procedimiento sancionador con plenas garantías y que sea firme en la vía administrativa.

La situación de suspensión colegial se mantendrá mientras subsista la causa que la determine o deba considerarse prescrita la sanción de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 10.- Bajas.

1.-Los Arquitectos pierden la condición de colegiado causando baja en el Colegio:

a) Por fallecimiento.

b) Por pérdida o inexactitud comprobada de alguna de las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión de Arquitecto en España.

c) A petición propia, siempre que el interesado no tenga compromisos profesionales pendientes de cumplimiento o acreditando, en otro caso, la renuncia correspondiente a tales compromisos.

d) Por expulsión decretada en resolución disciplinaria colegial firme.

2.- Excepto por fallecimiento, la baja en la condición de colegiado no extingue la responsabilidad disciplinaria que se pudiera haber contraído durante su incorporación al COAL, ni impedirá que persista la competencia del COAL para conocer de todas las situaciones pendientes hasta su extinción, liquidación o resolución definitiva.

Artículo 11.-Ejercicio asociado de la profesión.

1.-Los Arquitectos incorporados al COAL podrán asociarse entre si y con otras personas físicas y jurídicas bajo cualquier forma societaria reconocida en Derecho.

2.-Si la actividad se desarrolla bajo forma societaria, estará sujeta a las prescripciones de la Ley de Sociedades Profesionales que estuviera vigente.

3.-Las Sociedades Profesionales con domicilio social en el ámbito del COAL se inscribirán en el Registro de Sociedades Profesionales del COAL, sin cuyo requisito no podrán realizar actividad profesional alguna bajo su razón o denominación social.

4.- Los arquitectos podrán constituir una Sociedad Profesional para el ejercicio profesional de la Arquitectura con otros arquitectos o con otros profesionales, siempre que su ejercicio conjunto no haya sido declarado incompatible legalmente.

5.- Dichas sociedades se incorporarán al Registro de Sociedades Profesionales del COAL quedando inscritas, en el momento en el que oficialmente el Registro Mercantil lo comunique al COAL.

En la inscripción constarán al menos los datos a que se refiere la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales o legislación que la sustituya, y cualquier otro que afecte a la modificación de los mismos.

Las sociedades profesionales inscritas quedarán sometidas al control deontológico y a la potestad disciplinaria del COAL.

Cualquier incidencia que se produzca después de su inscripción y que afecte al ejercicio profesional de la sociedad o de sus socios profesionales, será comunicada al Registro Mercantil.

6.- Los derechos y obligaciones de la actividad desarrollada se imputarán a la sociedad sin perjuicio de la responsabilidad profesional del arquitecto interviniente.

7.- Los trabajos profesionales que se sometan a visado se expedirán a favor de la sociedad o del arquitecto colegiado que se responsabilice del trabajo de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

8.- Las sociedades profesionales inscritas en el COAL gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los arquitectos colegiados previstos en este Estatuto, en cuanto les resulten aplicables por su naturaleza jurídica, incluido el abono de los correspondientes derechos de colegiación, que se ajustarán a los costes de tramitación. Sin embargo carecerán de derechos políticos en el COAL.

9.- En todo caso la inscripción de una Sociedad Profesional en el COAL no excluye la obligación de colegiación personal de sus socios Arquitectos.

10.- El COAL comunicará al CSCAE todas las inscripciones a los efectos de su anotación en el Registro Central de Sociedades Profesionales.

Artículo 12.-Ejercicio profesional multidisciplinar.

1.-Los Arquitectos incorporados al COAL podrán ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas que no sean incompatibles entre sí, pudiéndose asociar bajo cualquier forma societaria admitida en Derecho en los términos anteriormente previstos.

2.-Para el ejercicio societario de carácter multidisciplinar será necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la sociedad tenga por objeto la prestación conjunta de servicios que incluyan servicios específicos de Arquitectos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la profesión de Arquitecto, en función de las incompatibilidades legalmente establecidas.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior en lo que afecte al ejercicio societario de la profesión de Arquitecto.

d) Que la sociedad haga constar el carácter de sociedad multidisciplinar en todos sus documentos (facturas, proyectos, planos, impresos de notas de encargo, presupuestos, solicitudes de visado, documentación presentada al visado colegial y demás que emita en el desarrollo de su actividad en lo que afecte a la profesión de Arquitecto).

3.-En el Registro de Sociedades Profesionales del COAL se creará una sección en la que se inscribirán las Sociedades Multidisciplinares.

4.-Los Arquitectos deberán separarse de la Sociedad Profesional Multidisciplinar cuando cualquiera de sus socios incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la profesión de Arquitecto, en cuyo caso la inscripción de la Sociedad Profesional Multidisciplinar causará baja en el Registro de Sociedades Profesionales del  COAL.