CAPITULO VII
OTRAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES
Artículo 42.- Agrupaciones de Arquitectos.
El Colegio
fomentará la creación en su seno de Agrupaciones de Arquitectos por razón
de formas de ejercicio o de especialidades profesionales, sin que pueda formarse
en el Colegio más de una con la misma o similar finalidad.
Dichas Agrupaciones, que no tendrán personalidad jurídica propia, serán
reconocidas por el Colegio mediante la aprobación de sus reglamentos que se
concederá por la Junta General cuando cumplan las condiciones siguientes:
a) Reconocimiento explícito de la normativa deontológica de los Colegios
de Arquitectos, sin perjuicio de las mayores exigencias que puedan adoptar,
de conformidad con aquélla, en atención a sus específicos fines, y sujeción
a la autoridad de los órganos de gobierno del Colegio.
b) Carácter no discriminatorio ni discrecional de las condiciones de incorporación
y permanencia de los Arquitectos en la Agrupación y ausencia de restricciones
o limitaciones particulares a la competencia y libertad de ejercicio profesional
conforme a la legislación vigente.
c) Régimen democrático de su organización y funcionamiento.
Artículo 43.- Otras
entidades de interés profesional.
El Colegio podrá instituir entidades al servicio de los fines e intereses
de la profesión, y participar o establecer relaciones adecuadas con otras existentes
de análogo carácter.