CAPITULO IV
FUNCIONES COLEGIALES DE CONTROL
1. Las competencias relativas a
funciones colegiales que impliquen o consistan en actos de control sobre
la actividad profesional de los Arquitectos son de naturaleza reglada conforme
a lo dispuesto en los Estatutos Generales de los Colegios y en este Estatuto
Particular, y tienen como único fin legítimo velar por el cumplimiento de
la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender
la legítima actuación del Arquitecto sin menoscabo de los derechos de quienes
contratan sus servicios.
2. Están sujetas a control colegial
todas las actuaciones profesionales de los Arquitectos cuya realización
no esté legalmente dispensada del requisito de la colegiación.
3. El Colegio es competente para
el ejercicio de las funciones de control:
a) En las obras que radiquen en
el ámbito territorial del Colegio, siempre que se trate de trabajos de proyecto,
en cualquiera de sus fases, o de dirección facultativa.
b) En los trabajos que hayan de
surtir efectos administrativos o judiciales en el ámbito territorial del
Colegio.
Artículo 17.- Comunicación de
los encargos.
1. Todo Arquitecto comunicará al
Colegio, mediante oficio impreso que se facilitará a este objeto, el hecho
de haber recibido el encargo de efectuar un trabajo profesional declarando
las características técnicas y legales y demás circunstancias objetivas
de identificación y localización de la misión encomendada que sean precisas
para su registro colegial.
Sin este requisito no se admitirá
ningún trabajo profesional para su visado.
Se exceptuarán únicamente los casos
de consultas o informes que, por su índole y gravedad, sean muy urgentes.
En este caso se dará cuenta al Colegio del trabajo inmediatamente después
de haberlo realizado.
2. Recibida la comunicación de encargo por el Colegio, éste podrá, conforme a la normativa, formular observaciones o reparos si observare circunstancias que pudieran condicionar en su momento el otorgamiento del visado correspondiente.
1. Conforme a lo previsto en los
Estatutos Generales y en la Legislación Estatal y Autonómica sobre Colegios
Profesionales, el visado es un acto colegial de control de los trabajos
profesionales comprensivo de los siguientes aspectos:
a) Acreditar la identidad del Arquitecto o Arquitectos responsables y su habilitación legal para el trabajo de que se trate.
b) Comprobar la suficiencia y corrección
formales de la documentación integrante del trabajo, en especial, el cumplimiento
de la normativa tanto general como colegial sobre especificaciones técnicas
y sobre requisitos de presentación en correspondencia con el objeto del
encargo profesional recibido.
c) Efectuar las constataciones que
al visado encomienden las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.
d) Velar por la observancia de la deontología, la leal competencia y demás reglas de una correcta práctica profesional
2. La obligación de visado comprende
todos los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y deban
ser autorizados con la firma de los Arquitectos.
Están sujetos a la obligación de
visado todos los arquitectos colegiados sin más excepción que la de los
funcionarios y demás personal de las Administraciones Públicas cuando realicen
trabajos profesionales para el centro u organismo al que se encuentren adscritos
y como contenido de su relación de servicio.
En ningún caso están exceptuados
de la obligación de visado los trabajos encomendados por la Administración
Pública a Arquitectos, sean o no funcionarios, en los que no se den los
requisitos de adscripción al organismo y contenido de la relación de servicio
a que hace referencia el párrafo anterior.
3. Se detallará el procedimiento
a que ha de sujetarse el visado mediante un Reglamento colegial. En todo
caso, el plazo para resolver no excederá de veinte días hábiles a contar
desde el siguiente al de registro de entrada en el Colegio de la documentación,
salvo suspensiones acordadas para subsanar deficiencias.
Cuando la resolución fuere denegatoria habrá de ser motivada y notificada en debida forma.
4. En todo trabajo profesional de contenido documental sea
proyecto o cualquier otro, la documentación tanto gráfica como escrita necesaria,
deberá redactarse con el suficiente grado de especificación y detalle para
que otro Arquitecto distinto de su autor pueda comprender e interpretar
correctamente el citado trabajo.
5. Los proyectos contendrán como mínimo los documentos y especificaciones
a los que se hace referencia en los apartados vigentes del Real Decreto
2.512/1.977 conforme a lo dispuesto en la disposición derogatoria única
de la Ley 7/1.997, así como lo establecido en las Normas Colegiales de presentación
de documentos y la Normativa Técnica de obligado cumplimiento.
La dirección facultativa se acreditará
en todas las obras llevando un libro de órdenes y visitas, sellado por el
Colegio, en el que se hará constar las visitas que justifiquen la adecuada
asistencia y la dedicación exigible en la dirección de obras.
6. La Junta de Gobierno del Colegio es titular de la competencia de visado, delegando esta función en los Arquitectos de Control y Visado de las Delegaciones; reteniendo las facultades de inspección y coordinación que resulten precisas para asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y colegiales de aplicación.
7. Las resoluciones colegiales definitivas
en materia de visado son susceptibles de los recursos establecidos en este
Estatuto Particular y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 19.- Control técnico
de proyectos.
Con independencia del contenido preceptivo del visado colegial según lo dispuesto en el artículo anterior, el Colegio podrá establecer un servicio técnico de carácter voluntario a disposición de los Arquitectos para el control de calidad de los trabajos profesionales, con arreglo a las normativas de homologación y demás condiciones que se determinen en el correspondiente reglamento del servicio.
Artículo 20.- Sustitución de
arquitectos.
1. La sustitución de un Arquitecto
por otro en la realización de un mismo trabajo profesional, cuando no conste
por escrito la renuncia, requiere la venia del sustituido. En defecto de
venia será necesaria la autorización colegial.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando un Arquitecto deba cesar, por cualquier causa, como director de una obra en curso de ejecución, deberá comunicarlo de inmediato al Colegio aportando certificación que refleje el estado de las obras realizadas bajo su dirección y la documentación técnica correspondiente.
Artículo 21.- Ejercicio asociado.
Toda colaboración profesional entre
Arquitectos en régimen de asociación permanente, con o sin personalidad
jurídica propia, deberá ser comunicada al Colegio.
El Colegio llevará un registro de las entidades asociativas cuyo objeto sea servir al ejercicio profesional de sus miembros Arquitectos, en el que podrán inscribirse aquéllas que reúnan las condiciones de adecuación legal y deontológica previstas en la normativa aprobada a este efecto por el Consejo Superior de Colegios; atendiendo, en todo caso, a garantizar la debida independencia e identificación responsable de los Arquitectos en el ejercicio de sus funciones profesionales. La inscripción en el Colegio produce el efecto de acreditar a las entidades registradas ante los restantes Colegios de Arquitectos.
Artículo
22.- Premios y distinciones.
La Junta de Gobierno y las Juntas Directivas de las Delegaciones podrán establecer los premios y distinciones a colegiados o a terceros que consideren oportunos.