CAPITULO XI
REGIMEN JURIDICO
Artículo 78.- Normativa aplicable.
El Colegio, por ser una Corporación de Derecho Público, está
sujeto al Derecho Administrativo; se exceptúan las cuestiones de índole
civil y penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente,
así como las relaciones con su personal, que se regirán por la legislación
laboral.
El Colegio se rige por las normas siguientes:
a) Su
Estatuto Particular, Reglamentos internos y acuerdos de alcance general
que se adopten para su desarrollo y aplicación.
b) Los
Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior.
c) La
legislación autonómica y estatal en materia de Colegios Profesionales.
d) El
resto del ordenamiento jurídico en cuanto resulte aplicable.
En
materia de procedimiento regirá supletoriamente la legislación vigente sobre procedimiento
administrativo común.
Salvo exención legal, los acuerdos, decisiones o recomendaciones del Colegio con trascendencia económica deberán observar los límites establecidos en el art. 1º de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 79.- Eficacia de los
actos y acuerdos.
1. Salvo las resoluciones disciplinarias
que se atendrán a lo previsto en el art. 76-1, los acuerdos de los órganos
colegiales se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito
que su notificación o publicación en forma cuando proceda y salvo que de
sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.
2. Los Reglamentos colegiales y
sus modificaciones, así como los restantes acuerdos de alcance general asimilables
a aquéllos por su contenido y la extensión de sus efectos, entrarán en vigor
a los veinte días naturales de su publicación en el Boletín o circular colegial,
salvo que expresamente se establezca en ellos otro término.
3. Las resoluciones o acuerdos particulares,
o que afecten de modo especial e inmediato a los derechos o intereses de
colegiados determinados, deberán ser notificados a éstos incluyendo en todo
caso motivación suficiente e indicación de los recursos que procedan y plazos
para interponerlos.
4. Los asistentes a las reuniones
se consideran notificados en ese mismo día de los acuerdos y resoluciones
que en ellas se adopten.
Artículo 80.- Recursos contra los actos y
acuerdos.
1.- Los actos y resoluciones sujetos a Derecho Administrativo, emanados del Colegio Profesional, ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
2.- Contra las resoluciones de los Órganos de Gobierno del Colegio y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, cabe interponer, con carácter potestativo recurso de alzada ante el Consejo Superior de Colegios.
3.- El interesado podrá sin necesidad de interponer el recurso previsto en el apartado anterior, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.
4.- Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la competencia que corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos y las resoluciones dictadas por los Colegios en el ejercicio de las funciones administrativas delegadas por dicha Administración.
Artículo 81.- Régimen de disolución del Colegio
La disolución del Colegio, salvo en los casos en que se establezca
por Ley, será acordada, cuando exista una causa justificada y grave para
ello, en Junta General Extraordinaria convocada a petición, como mínimo,
de la cuarta parte de los colegiados.
Para la validez del acuerdo se requerirá un quórum de asistentes
equivalente a más de la mitad de los colegiados y que voten a favor de la
disolución las dos terceras partes de los mismos.
El acuerdo de disolución será elevado a la Junta de Castilla
y León en solicitud de su aprobación, a los efectos legales procedentes.
Excepcionalmente, los cargos de la Junta de Gobierno elegidos en las primeras renovaciones parciales subsiguientes a la entrada en vigor de este Estatuto Particular tendrán la duración necesaria para ajustarse a lo establecido en el artículo 46.
La Comisión de Deontología Profesional, en su organización actual, y el Tribunal Profesional, se mantendrán hasta la resolución de los expedientes que están tramitando, y por un plazo máximo de nueve meses.